INDEMNIZACIONES
DERIVADAS DE LA LEY DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y el 9 de octubre de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Estas indemnizaciones se concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.
Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
No serán indemnizables los daños materiales ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aún cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.
Serán beneficiarios de estas indemnizaciones:
Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme o sus herederos.
b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso, bastará la mera convivencia, y los herederos en línea recta descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS INDEMNIZACIONES
Procederá el abono a los interesados de estas indemnizaciones:
Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños descritos en el apartado "Ámbito de aplicación".
Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.
CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES
Las obligaciones asumidas por el Estado se extienden al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:
a) Fallecimiento.
b) Gran Invalidez.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Incapacidad permanente total.
e) Incapacidad permanente parcial.
f) Lesiones permanentes no invalidantes.
La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:
Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el Anexo a la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, el Estado compensará la diferencia.
Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía prevista en el Anexo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, según las tablas siguientes:
Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades
|
SUPUESTOS |
CUANTÍA |
| Fallecimiento |
23.000.000 Ptas. |
| Gran Invalidez |
65.000.000 Ptas. |
| Incapacidad permanente absoluta |
16.000.000 Ptas. |
| Incapacidad permanente total |
8.000.000 Ptas. |
| Incapacidad permanente parcial |
6.000.000 Ptas. |
Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes
| Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la aplicación del Baremo de lesiones permanentes no invalidantes establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. |
Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.
Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda corresponderles la prevista en el Anexo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo para la incapacidad permanente parcial.
Estas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la Legislación de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.
Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.
Con independencia de estas indemnizaciones o compensaciones, se concederá a las víctimas de los actos terroristas, ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
Las cantidades percibidas como consecuencia de estas indemnizaciones estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas, considerándose prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
NORMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS
Determinación del nexo causal
Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de su Reglamento, que resultará acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables.
Plazo para presentar la solicitud
El plazo para solicitar
las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999 será de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de su Reglamento (23-12-1999).
La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud
de sentencia judicial posterior a la entrada en vigor de su Reglamento, dará
lugar a la apertura de un nuevo plazo de seis meses, a partir de la notificación
de la resolución judicial, para solicitar la indemnización de la responsabilidad
civil en ella reconocido, si fuere de superior cuantía a la que hubiere percibido
el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del
artículo 9 de la Ley 32/1999.
Normas generales aplicables a los procedimientos
A. Competencia
Corresponde al
Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y
el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley 32/1999.
Los referidos procedimientos se tramitarán por la Subdirección General de Atención
al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que someterá las correspondientes
propuestas de resolución a la Comisión de Evaluación regulada en el apartado
siguiente.
B. Solicitudes
El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones se iniciará mediante solicitud del interesado, según los modelos normalizados que se recogen en el anexo del Reglamento de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y se acompañará de los documentos siguientes:
- Copia del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.
- Declaración preceptiva de transmisión al Estado de cualquier acción civil, presente o futura, que se derive de los hechos lesivos por los que solicita la indemnización, de la que pudiera ser titular el solicitante. Si la solicitud se presenta en modelo normalizado bastará la firma del mismo para entender formalizada la cesión del derecho.
- Documentación exigida por la especialidad del procedimiento señalada para cada clase de indemnización, salvo que los documentos exigidos obraran ya en poder del órgano actuante como consecuencia de la tramitación de expedientes anteriores.
- Para solicitar la indemnización a título de heredero del beneficiario, cuando proceda, se deberá acreditar el fallecimiento del mismo, mediante el certificado de defunción , y la designación como sucesor hereditario del peticionario con la aportación del testamento y el certificado de última voluntad del causante. Además, se podrá probar tal titularidad con la aportación de la declaración de herederos, o de cualquier documento público en el que conste tal designación.
- Todos los titulares que traigan su derecho de una misma víctima, o de un beneficiario fallecido, procurarán formular su petición resarcitoria en la misma solicitud. Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud.
C. Instrucción
Comisión de Evaluación
Se crea en el Ministerio
del Interior una Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario
General Técnico del Departamento, está integrada por representantes de los Ministerios
de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Dicha Comisión elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes
que se tramiten al amparo de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Resolución
Transmisión de la acción civil al Estado
INDEMNIZACIONES
FIJADAS POR SENTENCIA
Titulares del derecho de indemnización
Serán titulares de las indemnizaciones las víctimas o las personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad civil en la correspondiente sentencia firme o resolución judicial, o sus herederos.
Importe de la indemnización
El importe de la indemnización se calculará conforme a las siguientes reglas:
Procedimiento
El procedimiento para conceder estas indemnizaciones se ajustará a las siguientes reglas:
INDEMNIZACIONES NO FIJADAS POR SENTENCIA
INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO
Titulares del derecho de indemnización
En el supuesto de fallecimiento de la víctima, cuando no hubiere recaído sentencia, serán beneficiarios de las indemnizaciones el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiere venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, y los herederos de la víctima en línea recta descendente y ascendente hasta el segundo grado de parentesco.
De coexistir el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, sólo tendrá la condición de beneficiario el referido cónyuge.
En caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios anteriores serán titulares de la indemnización, en la parte que le hubiere correspondido, sus propios sucesores hereditarios, siempre con el límite del grado de parentesco previsto en el párrafo anterior.
Orden de prelación y concurrencia
El orden de prelación y la concurrencia de los distintos beneficiarios se determinarán por aplicación de las siguientes reglas:
1. Prelación
1º. El cónyuge o conviviente, y los hijos de la persona fallecida, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
2º. En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.
3º. En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los nietos y los abuelos de la misma.
2. Concurrencia
1º. Cuando concurran cónyuge o conviviente e hijos, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.
2º. En los demás supuestos se distribuirá la indemnización por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.
3º. En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario, la parte de la indemnización que le hubiere correspondido será distribuida entre sus propios herederos con arreglo a las disposiciones hereditarias aplicables a la sucesión del fallecido, con el límite previsto en el apartado segundo del artículo anterior.
Importe de
las indemnizaciones
La cuantía de la
indemnización por fallecimiento se fija en 23 millones de pesetas.
Formalización de las solicitudes
Cuando el peticionario tenga reconocida a su favor, con carácter previo, una indemnización o una pensión extraordinaria de viudedad u orfandad como víctima de terrorismo, presentará la solicitud conforme al modelo normalizado, sin más documentación que una copia de la resolución administrativa reconocedora de los mencionados derechos. En caso de no disponer de ella, se limitará a expresar el lugar y la fecha del atentado del causante y la fecha aproximada de la resolución.
Cuando el peticionario no disponga a su favor de una resolución administrativa de las señaladas en el apartado anterior, formulará su solicitud conforme al modelo normalizado, acompañada del certificado de fallecimiento de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con el fallecido:
INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE
Titulares del derecho de indemnización
Serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente, cuando no hubiera recaído sentencia, las víctimas que padezcan lesiones corporales físicas o psíquicas derivadas de actos de terrorismo, o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas armadas o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y la seguridad ciudadana, que entrañen una incapacidad en alguno de los grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta o gran invalidez. La graduación de la incapacidad se llevará a cabo aplicando las disposiciones contenidas al efecto en la legislación de la Seguridad Social.
Si el incapaz hubiera
fallecido, resultarán beneficiarios sus herederos, y la indemnización que hubiere
correspondido al causante será distribuida entre ellos conforme a las disposiciones
que hayan regido su sucesión hereditaria.
Importe de la indemnización
La cuantía de la indemnización se cifra en 65 millones de pesetas en el caso de Gran Invalidez, 16 millones en el de incapacidad permanente absoluta, 8 millones en el de incapacidad permanente total y 6 millones en el de incapacidad permanente parcial.
Formalización
de las solicitudes
Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa de indemnización, o una pensión extraordinaria por incapacidad permanente como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme al modelo reglamentario y una copia de la resolución que concedió la indemnización o, en su defecto, la pensión extraordinaria. Si no dispusiera de ellas se limitará a expresar la fecha y lugar del atentado y la fecha aproximada de alguna de ambas resoluciones.
Cuando la resolución administrativa acreditativa de la incapacidad como víctima de terrorismo no exprese directamente el grado concreto de la incapacidad, y éste no pueda ser deducido del contenido del expediente en su día tramitado, el órgano instructor requerirá de los órganos de evaluación médica competentes la emisión del correspondiente dictamen sobre el grado de incapacidad padecido.
Cuando el peticionario no tenga reconocida una incapacidad permanente como víctima del terrorismo formulará su solicitud conforme al modelo reglamentario, acompañada de los siguientes documentos:
En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere intervenido en las actuaciones proseguidas a consecuencia del hecho lesivo.
Para la determinación de las lesiones y del correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, el oportuno dictamen preceptivo del Equipo de Valoración de Incapacidades. En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los Equipos mencionados, el informe médico previo será evacuado por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma respectiva. El mencionado dictamen será evacuado, respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por sus respectivos tribunales médicos.
Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda en función del lugar de comisión del hecho delictivo, el cual emitirá su dictamen a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes o pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias, a fin de determinar sobre el alcance de las lesiones sufridas y el grado de incapacidad correspondiente.
Conforme establece
el artículo 83.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común se podrá interrumpir el plazo de los
trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes a los
equipos y tribunales de valoración médica, cuando a juicio del órgano instructor
sean determinantes para la resolución del expediente.
Incompatibilidad
El reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente, en aplicación del baremo legal, será incompatible con la percepción de resarcimientos por lesiones permanentes no invalidantes cuando éstas sean consecuencia del mismo hecho lesivo causante de la incapacidad.
INDEMNIZACIÓN POR LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
Titulares del
derecho de indemnización
Cuando no hubiera
recaído sentencia firme, serán titulares del derecho a la indemnización por
lesiones permanentes no invalidantes, las víctimas que padecieran secuelas irreversibles,
no generadoras de una incapacidad de las contempladas en el artículo 19 de la
Ley 32/1999, que sean consecuencia de un acto de terrorismo o de un hecho comprendido
en el ámbito de aplicación de la citada Ley.
Cálculo del importe de la indemnización
La cuantía de la indemnización será la que proceda con arreglo al sistema de valoración establecido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995. Para ello, el cálculo del resarcimiento estará en función de la calificación de las lesiones, que se habrá de realizar conforme a la puntuación de la tabla VI del anexo de la citada Ley, y de la aplicación de los módulos cuantitativos y correctores de las tablas III y IV del mismo anexo. Estos módulos deberán tomarse de la actualización del baremo efectuada por la última Resolución de la Dirección General de Seguros que se encuentre publicada el día de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 32/1999.
El cálculo de la indemnización básica comenzará puntuando la lesión específica, dentro de los límites máximo y mínimo permitidos, para multiplicar después la puntuación obtenida por el valor del punto que corresponda a la edad de la víctima en el momento de la lesión y al rango de puntos de la lesión.
En el supuesto de concurrencia de lesiones se otorgará una puntuación conjunta que será resultado, primero, de multiplicar los puntos de la lesión menor por la diferencia entre 100 y la puntuación de la lesión mayor , segundo, de dividir el producto anterior por 100, y por último, de sumar al cociente así obtenido la puntuación de la lesión mayor, lo que se expresa en la fórmula [ (100-M) x m : 100+M]. Este total será multiplicado por el valor del punto que corresponda según la edad y el nivel de puntos alcanzado.
El importe total
de esta indemnización no podrá exceder en ningún caso la cuantía señalada para
la incapacidad permanente parcial en el artículo 19 del Reglamento de la Ley
32/1999.
Formalización de las solicitudes
1. Cuando el solicitante tenga reconocida a su favor una resolución administrativa previa en la que haya sido indemnizado por lesiones no invalidantes, como víctima del terrorismo, presentará la solicitud conforme al modelo reglamentario y una copia de la resolución concedente o, en su defecto, la indicación del lugar y la fecha del atentado y la fecha aproximada de la resolución. Además, deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, o certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Caso de obrar en poder del interesado, podrá presentarse informe del médico forense del órgano jurisdiccional que conoció de los hechos que dieron lugar a las lesiones, siempre que estas aparezcan calificadas y puntuadas con arreglo a la tabla VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de las Vehículos a Motor.
c) En caso de no poder aportarse dicho informe, se acompañará la documentación e informes médicos disponibles sobre las secuelas padecidas a consecuencia del acto terrorista.
En el supuesto de que el interesado contase con dictamen previo emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se determinen las lesiones padecidas, procederá a acompañar el mismo a la solicitud.
2. En el caso previsto en el párrafo c) anterior, el órgano instructor procederá a solicitar, a través de la respectiva Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en orden a la calificación y puntuación de las lesiones. En aquellas provincias donde no esté constituido el Equipo mencionado, el informe médico previo será evacuado por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los dictámenes serán efectuados por los tribunales médicos respectivos.
En cualquier caso, las lesiones serán calificadas y puntuadas conforme a la tabla VI del anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de los Vehículos de Motor.
Cuando se trate de víctimas, no residentes en España, de delitos cometidos en territorio nacional, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el órgano, entre los señalados en el párrafo anterior, que corresponda en función del lugar de la comisión del delito.
Los órganos evaluadores enumerados en los párrafos anteriores, a la vista de la información facilitada, podrán requerir, cuando resulte necesario, las pruebas complementarias y el reconocimiento personal de la víctima a fin de calificar las lesiones atribuibles al atentado.
3. Conforme a lo establecido en el articulo 83.3 de la Ley 30/1992, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento, desde la fecha en que se soliciten los informes y dictámenes médicos a que se refiere el apartado anterior, cuando a juicio del órgano instructor sean determinantes para la resolución del expediente.
4. En los supuestos en que, por la índole de la las lesiones, la documentación médica obrante en el expediente las describa con suficiente precisión para establecer las correspondencias con las denominaciones de los epígrafes de puntuación cerrada del baremo, como la pérdida de un número de dientes, la limitación de movilidad de una extremidad medida en grados, u otras similares, el órgano instructor podrá prescindir de solicitar el dictamen de evaluación y procederá directamente a su cuantificación sobre los informes médicos disponibles.
5. Cuando el peticionario no tenga reconocida una indemnización previa de lesión, como víctima de terrorismo, formulará su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento, acompañada de los siguientes documentos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiere cometido el hecho lesivo que presente las características de un acto terrorista o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999.
b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente, de que se siguió de oficio proceso penal sobre los mismos, o cualquier documentación pública o privada dirigida a facilitar la verificación de los hechos y circunstancias alegadas.
c) Información y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones no invalidantes padecidas como consecuencia de los hechos terroristas descritos.
d) Copia de la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, o calificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. En la fase de instrucción del procedimiento se recabarán, a fin de esclarecer los hechos originantes de las lesiones y contribuir al esclarecimiento del nexo causal, los informes que se estimen necesarios de los servicios policiales, autoridades gubernativas, o del médico forense del órgano jurisdiccional que hubiere conocido los hechos.
7. Para la cuantificación de las lesiones derivadas del hecho terrorista, se requerirá dictamen médico de calificación y puntuación de las mismas, en los términos del apartado segundo de este artículo.
Titulares
y cuantía
1. La persona
que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas
en el ámbito del Reglamento de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo,
exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad
de dos millones de pesetas por el acto del secuestro y 30.000 pesetas por cada
día de duración del mismo, hasta el límite máximo de 6.000.000 de pesetas.
No darán lugar a indemnización las detenciones ilegales cometidas por miembros
de organizaciones terroristas o de bandas armadas.
2. Si el secuestro fue un hecho notorio bastará que la víctima presente su solicitud, en modelo reglamentario, practicándose de oficio todas las actuaciones conducentes al reconocimiento de la indemnización.
3. Si el secuestro no hubiera revestido notoriedad pública deberá presentar, junto a la solicitud, una descripción del hecho causante, acompañada de elementos acreditativos de las circunstancias en que se produjo la detención y liberación posterior. Por el órgano instructor se practicarán las actuaciones conducentes a la verificación de éstas y a establecer su relación causal con una actividad terrorista o un hecho comprendido en el ámbito del aludido Reglamento.
4. Las indemnizaciones por secuestro serán compatibles con las de fallecimiento, incapacidad permanente o lesiones permanentes no invalidantes que traigan causa de aquél.
Titulares
y cuantía
1. Se concederán ayudas específicas a las víctimas del terrorismo para financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas cuando, acreditada su necesidad actual, no estuvieran cubiertas por un sistema público o privado de aseguramiento, o por el régimen estatal o autonómico de ayudas a las víctimas del terrorismo.
2. Para resultar beneficiario de la ayuda será preciso justificar su necesidad , mediante un informe médico acreditativo de la misma, y un certificado de la entidad aseguradora de la víctima de que la ayuda no entra dentro de la cobertura de sus prestaciones. Además se deberá acompañar un presupuesto formal del coste del tratamiento, prótesis o intervención quirúrgica solicitada. Una vez acordada la concesión de la ayuda, el pago de la misma se efectuará contra la presentación de las facturas que justifiquen debidamente el gasto realizado.
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